La Sala Civil, Comercial y Laboral del STJ ordenó que continúe el trámite del proceso de daños y perjuicios promovido contra las defensoras oficiales

La Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los ministros Alberto Mario Modi y Néstor Enrique Varela, dictó Sentencia Nº 268, en fecha 8/10/2025, en los autos caratulados: "SUCESORES DE BINAGHI, ANA MALENA; CODINA, JUAN CARLOS C/ ACOSTA CALVO, MARIA D.; ARGARATE, RUZICH ESTEFANIA; BALDOVINO, YAMILA VANESA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Nº 23888/2021-1-C, año 2025, haciendo lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido por la parte actora. 
En virtud de ello, decretó la nulidad del pronunciamiento emitido por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, y en ejercicio de su jurisdicción positiva (art. 29, Ley 2021-B) desestimó el planteo de improponibilidad de la demanda (incoado por las defensoras María Celeste Ojeda, Julieta Noemí Dansey, Yamila Vanesa Baldovino, Lorena Laura Andrea Padován y Estefanía Dana Argarate Ruzich, y cuyos efectos habían sido extendido a las codemandadas María Daniela Acosta Calvo y Gisela Gauna Wirz). 
A su vez, dispuso que continúe la tramitación de la causa según su estado, para lo cual deberá remitirse la misma al órgano jurisdiccional que resulte asignado por sorteo, a través de la Mesa Informatizada Civil y Comercial. 
Fundamentos del fallo 
La arbitrariedad del pronunciamiento de Cámara. La Sala Primera destacó que la Alzada bajo la apariencia de una debida fundamentación, arribó a una conclusión que no constituía derivación razonada del derecho vigente en función de las particulares circunstancias de la causa. 
Configurándose el supuesto de arbitrariedad denunciado que habilitaba la descalificación del decisorio como acto jurisdiccional válido. Mencionó que las camaristas, al realizar el análisis de los hechos y las probanzas que integran el thema decidendum, no se avocaron al estudio de todos los elementos conducentes para la decisión del ligitio. 
Por el contrario, solo se limitaron a examinar las opiniones vertidas en las actuaciones administrativas aportadas (Exptes. N° 189/20, Nº 80.422/20 y N° DG 17/20). Pero soslayaron ponderar los demás extremos fácticos expuestos por los accionantes en su escrito de demanda, que refieren a gestiones realizadas por las accionadas -fuera de su competencia laboral- para que se difundan las manifestaciones desacreditantes en diversos medios de comunicación y las probanzas que son allí ofrecidas para demostrar tales circunstancias. 
Es decir, que las sentenciantes de segunda instancia realizaron una valoración parcializada del material aportado en el escrito postulatorio, y en orden a ello concluyeron erróneamente que los actos por los que el actor se vio agraviado "...fueron formulados por las integrantes del Ministerio Público de la Defensa en el ejercicio de la función que desempeñan" y en el marco de "requerimientos administrativos" llevados a cabo dentro de los canales jerárquicos correspondientes. 
El pronunciamiento expresa que "La lectura de los argumentos esbozados por la Alzada traduce una comprensión inadecuada del caso, pues el decisorio contiene consideraciones fragmentarias en la apreciación de los sucesos relatados en la demanda, omitiendo valorar todos los extremos que constituyen el fundamento de la pretensión esgrimida (causa petendi) y las pruebas que han sido ofrecidas para acreditarlos. 
Ello determina -en consecuencia- una deficitaria construcción lógico jurídica, puesto que la solución normativa adoptada no se ajusta a la base fáctica delimitada en la litiscontestatio, ni a la realidad de los hechos litigiosos controvertidos que constituyen el objeto del juicio". 
Se remarca asimismo, que las magistradas realizaron una errónea aplicación del precedente "Mereles" (Sent. Nº 184/2017, Sala Primera STJ), puesto que no se configura en el sublite un supuesto similar al del caso citado. 
También se expresa que las camaristas plasmaron en su fallo una equívoca interpretación jurídica respecto de la inmunidad de opinión y proceso que se establece en las normas constitucionales (arts. 102, 103 y 154 C.P. y art. 68 C.N.) y el requisito de previa destitución de las funcionarias al cual condicionan la proposición de la demanda. 
El decisorio del STJ precisa que "Se menciona en forma genérica tal recaudo previo, pero sin armonizarlo con la normativa local que establece el procedimiento de acusación de las funcionarias demandadas ante el Jurado de Enjuiciamiento (Ley Nº 188). 
Concretamente omiten considerar que los hechos por los cuales se promueve demanda contra las defensoras oficiales no se hallan previstos dentro de la enumeración taxativa establecida en los arts. 8 y 9 de la referida norma legal, que autoriza la acusación ante el Jury. 
En razón de lo cual, establecen una condición (destitución) para acceder al tratamiento de la pretensión formulada, que en el caso concreto resulta de cumplimiento imposible, lo cual cercena de manera arbitraria e injustificada las garantías fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la defensa en juicio de los recurrentes (art. 18 C.N.), y que conlleva a colocarlos en una situación lindante con la privación de justicia". 
Agrega además que, en el marco normativo en juego, aún cuando hubiere base o estuviere prevista la causal para un enjuiciamiento de las citadas funcionarias, ello no sería óbice para el ejercicio del derecho resarcitorio de los actores en orden a una pretensión legítima, en atención a que la acusación ante el Jury responde a otra finalidad institucional. 
De manera tal que no puede constituirse en una coraza protectora de inmunidad absoluta. Conforme a las falencias marcadas, se comprueba que la decisión del Tribunal de Apelaciones "aparece desprovista de motivación suficiente en relación a las cuestiones sustanciales planteadas por las partes y los elementos de juicio incorporados a la causa, a la vez que incurre en una errónea calificación jurídica de la temática debatida", asentándose la conclusión sobre una mera apariencia que luce dogmática y que no alcanza para sostenerla como acto jurisdiccional válido. 
La solución propiciada. 
El pronunciamiento del STJ formula una serie de precisiones conceptuales sobre la figura de la "improponiblidad de la demanda". 
Señala que se trata de una categoría que se configura cuando la demanda desde su misma proposición se manifiesta, inequívoca como sustancialmente, improcedente e inatendible, lo que de conformidad al artículo 339 de nuestro C.P.C.C., permite a los tribunales rechazarla in límine. 
Apunta que tal improponibilidad puede ser objetiva y/o subjetiva, debiendo ser notoria o manifiesta, como se dijo, esto es evidente, patente, aflorando sin más y revelándose al cabo de una verificación liminar. 
Que es subjetiva ante la falta de legitimación o interés, elementos de la pretensión que el juez puede examinar al inicio de la litis o en la sentencia. 
En cambio, es objetiva cuando la pretensión no reúne las condiciones mínimas de procedencia sustancial. 
Se apunta concretamente -siguiendo reconocida doctrina- que: "resulta 'improponible' la demanda toda vez que el objeto jurídico perseguido esté excluido de plano por la ley, cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto; o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda ('causa pretendi'), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable. 
En estos casos, si el objeto o la causa en que se sustenta la acción o pretensión que porta la demanda son ilícitos o contrarios a la ley o a las buenas costumbres, o en sí se exhiben constitutivamente inhábiles para hacerse audibles, de disponerse su sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habría nacido frustrado 'ab origine' [...] 
La decisión desestimatoria, en la especie, resuelve el fondo mismo de lo pretendido, de modo que constituirá una verdadera sentencia definitiva de mérito, con todos sus efectos propios y cualidades y sobremanera -una vez firme- con autoridad de cosa juzgada material" (Morello, Augusto M.- Berizonce, Roberto O.; Improponibilidad objetiva de la demanda; Jurisprudencia Argentina; 1981-III; Bs. As.; p. 788/793) (Sent. Nº 150/15). 
Se aclara que el ejercicio de este poder-deber debe ser realizado con suma prudencia por los magistrados, teniendo siempre en cuenta que su utilización disfuncional podría afectar el derecho de acceso a la jurisdicción (y al debido proceso), que constituyen garantías fundamentales reconocidas en nuestra Constitución Nacional (art. 18 C.N.). 
En tal sentido, se refiere que "...la declaración de improponibilidad de una demanda reviste un marcado carácter excepcional, en tanto hallándose de por medio la garantía constitucional de defensa en juicio y lo que ella comprende -derecho de acción, tutela judicial efectiva, debido proceso- tal aspecto debe ser manifiesto en la controversia planteada" -La negrilla está destacada en el fallo citado- (Sent. Nº 150/15 de esta Sala Primera). 
De modo tal que la infundabilidad de la pretensión debe revelarse de manera evidente y notoria de los propios términos en que fue concebida la demanda. 
Examinados los términos expuestos en la demanda deducida -bajo tales postulados-, se comprueba que "...los hechos en que se funda la pretensión (causa petendi) no resultan manifiestamente inidóneos para obtener el dictado de una sentencia de mérito al respecto (favorable o desfavorable). 
Es que, de la compulsa del libelo inicial se repara que los demandantes identifican claramente los hechos a los cuales atribuyen entidad lesiva de sus derechos personalísimos, entre los cuales mencionan declaraciones emitidas por las demandadas en el marco de las actuaciones administrativas desarrolladas en el ámbito del Poder Judicial (Exptes. N° 189/20, Nº 80.422/20 y N° DG 17/20), y también refieren a otras conductas vinculadas a la difusión de noticias falsas en medios de comunicación masivos, efectuadas con la intención de dañar su honor y reputación profesional y que resultan ajenas al ejercicio de las funciones que corresponden a las accionadas como integrantes del Ministerio Pùblico de la Defensa. 
Asimismo, ofrecen -en el mismo escrito de demanda- pruebas a fin de acreditar tales extremos. En virtud de ello, se visualiza que los hechos atribuidos a las demandadas -y por los cuales los actores se consideran agraviados- no fueron realizados -al menos en su totalidad- en el ámbito de sus competencias funcionales, razón por la cual no se hallan bajo el amparo de las inmunidades de opinión y proceso contempladas en nuestras Cartas Magnas (arts. 102, 103 y 154 C.P. y art. 68 C.N.). Lo cual no impide que puedan ser juzgadas a fin de determinar su eventual responsabilidad civil por tales acontecimientos". 
En orden a tales fundamentos, se rechaza el planteo de improponibilidad de la demanda y se dispone que continúe la tramitación de la causa a fin de obtener una sentencia de mérito. 
Fuente: Prensa STJ del Chaco 
wdm.

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