El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad presentado por la Cooperativa de Provisión de Agua Potable, Otros Servicios Públicos y Vivienda Puerto Tirol Ltda. contra la sentencia 284/25 de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil y comercial de Resistencia y declaró mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal contra dicha resolución.
La medida tuvo lugar en el marco de la acción de amparo acción de amparo presentado por la empresa Servicio de Agua y Mantenimiento Empresa del Estado Provincial (SAMEEP).
De esta manera quedaron firmes los pronunciamientos de primera instancia y alzada que confirmaron la validez del decreto provincial 1728/24 que dispuso hacer uso del derecho de reversión de la concesión ejercida por la Cooperativa y encomendó a SAMEEP la continuidad y ampliación de las prestaciones del servicio.
Debido a esto la empresa solicitó que se hiciera efectiva la entrega inmediata de las redes de distribución y de recolección de efluentes, cisternas y tanques elevados mantenidas bajo su control.
Fundamentos
Al fundamentar su decisión sobre la sentencia 309/26 de la Secretaría Contencioso Administrativa N° 1, las juezas y jueces del STJ: Iride Isabel María Grillo, Víctor del Río, Emilia Valle, Enrique Varela y Alberto Mario Modi sostuvieron que el tribunal "no consideró a la potestad de reversión como un ámbito exento de juridicidad.
Por el contrario, verificó los componentes reglados de la decisión? así como su vinculación con la finalidad de interés público que justificó el ejercicio de la prerrogativa".
Una vez que comprobó tales extremos "y descartada la arbitrariedad, la ponderación acerca de la oportunidad de hacer uso de la reversión quedó comprendida dentro del margen de apreciación atribuido constitucionalmente a la Administración, sin que corresponda sustituir ese juicio por el criterio del órgano jurisdiccional".
A continuación indicaron: "las reglas propias de las concesiones tampoco autorizan a inferir, a partir del convenio invocado, un derecho implícito a la permanencia indefinida en la prestación.
La interpretación de las concesiones debe partir del fin de interés público que dio origen a la contratación y que, frente a cláusulas ambiguas, debe atenderse a la mejor prestación del servicio y al mejor logro del interés comprometido.
Asimismo, debe destacarse que los privilegios o exenciones del concesionario son de interpretación estricta y que las cláusulas concesionales no deben entenderse como atributivas de derechos implícitos, los que deben resultar expresamente reconocidos".
El fallo agrega que "La recurrente reitera la vigencia del convenio y niega la existencia de una ?concesión de hecho?, pero no demuestra de qué manera aquel instrumento excluiría la potestad de reversión prevista en el art. 54 de la Constitución Provincial ni rebate el razonamiento mediante el cual la Cámara compatibilizó el vínculo convencional invocado con el régimen constitucional aplicable".
Más adelante afirmaron que la reiteración de que SAMEEP no intervino como parte en los convenios invocados ni es propietaria de las instalaciones "no demuestra el error constitucional atribuido al fallo ni desvirtúa la legitimación que la Cámara derivó de su condición de ente estatal y de la encomienda específica contenida en el decreto 1728/24".
Por último, en línea con el criterio del Procurador General "la adecuada fundamentación del recurso de inaplicabilidad de ley exige que se indique en qué consiste la infracción o inaplicabilidad denunciada, se intente su demostración y se impugnen las conclusiones del fallo que le sirven de sustento" y, en ese sentido, "la impugnación no contiene la refutación concreta y razonada de los fundamentos jurídicos independientes que sustentan la sentencia de Cámara, ni demuestra la infracción, falsa o errónea aplicación de la ley o doctrina legal que invoca, incumpliendo de ese modo los recaudos específicos exigidos para habilitar esta instancia extraordinaria".
Fuente: Prensa STJ del Chaco
wdm.
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